Ley de Profesionalización
LEY N º 494 LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 1972 LYDIA GUEILER TEJADA Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL D E C R E T A: Art. 1.- Reconócese e instituyese la profesión de periodistas en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que por su antigüedad y capacidad probada en el ejercicio prolongado de la actividad periodística cumplan con los requisitos que establecen la presente Ley. Art. 2.- Las personas que en el ejerció de la actividad periodística, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan cumplido diez o más años de servicios, con carácter excepcional y por única vez, son acreedores del título profesional por antigüedad y capacidad, otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones periodísticas. Art. 3.- Quines a la fecha de promulgación de la presente ley tengan un mínimo de cinco años de servicios cumplidos y comprobados, podrán obtener el título en provisión nacional, previa defensa de tesis ante tribunal organizado por el Ministerio de Educación y Federación de Trabajadores de Bolivia. Los periodistas que al t31 de diciembre de 1980 cumplan con el requisito de los cinco años de servicios se harán acreedores a los beneficios a que se refiere el presente artículo. Art. 4.- En aquellos distritos del país donde no existan facultades o escuelas universitarias de periodismo, quienes hayan cumplido cinco años de servicio podrán optar el título profesional, previa presentación y defensa de tesis ante el Tribunal a que se refiere el artículo anterior Art. 5.- Créase el título de Reportero Gráfico en provisión nacional, por ser esta actividad integrante del periodismo, el mismo que se otorgará después de cinco años de ejercicio debidamente acreditados por la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Art. 6.- Créase el Registro Nacional del Periodista a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse los títulos conferidos por la Universidad boliviana o por el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodista. Art. 7.- El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto Orgánico del Periodista y sus reglamentos que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes o reglamentos que establezca la Universidad boliviana. Art. 8.- En resguardo de derechos adquiridos se reconocen validez a los títulos expedidos anteriormente, los que deberán inscribirse en el Registro y extenderse el carnet único creado por la presente ley. Art. 9.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Reuniones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1979.
Estatuto Orgánico del Periodista El Estatuto Orgánico del Periodista dispone:
Art. 2: La Constitución Política del Estado garantiza una absoluta libertad de expresión, entendida como el derecho de los miembros de una sociedad a emitir su opinión y ser informados, sin restricción alguna Art. 3: El periodista profesional podrá ejercitar las siguientes funciones: Art. 6: El periodista con título en Provisión Nacional está plenamente habilitado para el ejercicio de la profesión periodística. Art. 7: Se reconoce el título de periodista profesional en Provisión Nacional a quienes hayan obtenido el título académico de Licenciado o Técnico en Ciencias de la Comunicación de la Universidad y a quienes, por su antigüedad y capacidad comprobadas en el ejercicio de las actividades periodísticas, soliciten el otorgamiento del título conforme a su reglamento. Art. 8: Los títulos expedidos por las universidades del exterior tendrán validez previa revalidación legal y de acuerdo a convenios internacionales". Art. 9: Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inherentes a todo periodista en Bolivia. La libertad de expresión le corresponde en el más alto grado ya que debe ejercer sus funciones en la comunicación y la interpretación de los acontecimientos del país y del mundo. Nadie puede coartar la libertad de expresión e información del periodista, bajo sanción de constituirse en imputado por violación de derechos constitucionales. Art. 10: La libertad de información plena corresponde al periodista y le da derecho de acceso a toda fuente informativa para comunicar hechos y acontecimientos sin otras restricciones que las establecidas por la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925 Art. 11: Las funciones u orígenes de las informaciones deben ser guardadas en reserva, dentro de un estricto secreto profesional, el cual no puede ser revelado salvo orden de tribunal competente y la aplicación del _Art. 10 de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925. Art. 12: El periodista tiene derecho a una remuneración suficiente que le permita vivir con dignidad. Art. 13: Todo periodista y su familia tiene derecho a servicios de Seguridad Social en la forma y regímenes dispuestos por la Ley General del Trabajo el Código de Seguridad Social y otras leyes y disposiciones relativas a la seguridad social. Art. 17: El periodista está obligado a ser veraz, honesto y ecuánime en el ejercicio de su profesión, así como observar en el desempeño de sus funciones respeto a las normas éticas". Art. 18: El lenguaje que use el periodista en sus crónicas, comentarios o información, deberá ser mesurado y exento de obscenidad, injurias, calumnias o expresiones lesivas a la moral. Art. 19: El periodista está obligado a respaldar la información que divulga con testimonios fehacientes que avalen su veracidad Art. 20: Nadie podrá adulterar u ocultar datos de noticias en perjuicio de la verdad y el interés colectivo. Si lo hiciere, el periodista podrá denunciar públicamente este hecho y no podrá ser objeto de despido ni ser pasible a represalias. Art. 25: Se reconoce la función de reportero gráfico dentro del periodismo, dando lugar al título de Reportero Gráfico en Provisión Nacional de acuerdo a la Ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979. Art. 26: Los derechos y obligaciones correspondientes a los periodistas profesionales se hace extensivo al reportero gráfico, cuya actividad es una forma de ejercicio del periodismo en general. Art. 27: Ningún medio de comunicación social, sea diario, periódico, semanario, revista de circulación permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsalías de agencias periodísticas, nacionales e internacionales, podrá contar en sus tareas específicamente periodísticas, con personal que no posea título profesional que no este inscrito en el Registro Nacional de Periodistas. Art. 28: Las empresas de publicidad subsidiarias o agencias de compañías internacionales de publicidad con sede en Bolivia y cualquier otra empresa dedicada a este tipo de actividad, deberán contar con periodistas profesionales en todas aquellas especialidades que exijan tal responsabilidad. Art. 29: Los responsables de las oficinas de relaciones públicas en reparticiones estatales, autárquicas, semiautárquicas y privadas preferentemente deben poseer título profesional de relacionista público, periodista o comunicador social. Los funcionarios que cumplan tareas específicamente periodísticas en aquellas fuentes de trabajo necesariamente deben ser periodistas profesionales. Art. 30: Los estudiantes de la carrera de Periodismo o Ciencias de la Comunicación autorizados por su Universidad, podrán realizar prácticas en cualquier medio de comunicación social durante el tiempo establecido para el efecto. Art. 31: Se considera legal la actividad periodística cuando está ejercida por persona que no posee el título en Provisión Nacional de Periodista". Art. 32: Las personas que se atribuyen en la condición de periodistas sin cumplir los requisitos legales correspondientes, serán sancionados y procesados de acuerdo con los Códigos Penal y de Procedimiento Penal". Art. 34: Los periodistas están facultados para organizarse sindical y profesionalmente de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas. Art. 35: A los periodistas les asiste el derecho de organizarse en entidades de acuerdo a los requerimientos _de su especialidad, siempre que no contravengan los principios y normas que rigen sus instituciones matrices y al presente Estatuto. Art. 36: De acuerdo con el Art. 6 de La Ley 494, el Registro Nacional de Periodistas y Reporteros Gráficos estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y será organizado en base a los títulos en provisión nacional expedidos por el Poder Ejecutivo o la respectiva autoridad de la Universidad Boliviana, según fuese el caso. Art. 37: Todo periodista y reportero gráfico con título provisión nacional tendrá derecho al carnet único conforme a lo establecido por el Art. 6 de la Ley 494 de 29 de diciembre de 1979. Art. 38: La Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y la Asociación de Periodistas crearán y entregarán la chapa como insignia de la profesión, a todos los periodistas que acreditan estar registrados en la Matrícula Nacional y que posean el carnet único. Art. 39: La condición de periodista o reportero gráfico solo podrá ser acreditado, aparte del título, por el carnet único y la chapa que serán entregados a quienes hayan cumplido los requisitos de profesionalización. A partir de la fecha de aprobación _del presente Estatuto Orgánico, ninguna empresa o medio de comunicación social podrá otorgar certificados o credenciales que confieran esa calidad a persona alguna. Art. 40: Los organismos nacionales y departamentales de identificación deberán exigir la presentación del título en Provisión Nacional o el carnet único para insertar la designación de ?periodista?, como profesión, de quienes soliciten carnet de identidad o pasaporte internacional. El funcionario o los funcionarios que omitan esta exigencia se harán pasibles a ser enjuiciados como encubridores de ejercicio ilegal de la profesión. Art. 41: Las funciones de director, codirector, subdirector, jefe de prensa, miembros del consejo de redacción y jefes de informaciones, serán desempeñados por bolivianos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. Quedan exceptuados de esta disposición los directores de Agencias noticiosas extranjeras y publicaciones que se hagan en otros idiomas o sobre informaciones exclusivamente internacionales". Art. 42: El empleador podrá contratar a periodistas profesionales extranjeros autorizados de acuerdo con los Arts. 33 del presente Estatuto y 30 de la Ley General del Trabajo. Quedan al margen de esta obligación las agencias noticiosas internacionales. Art. 43: En la cobertura y difusión de noticias locales y nacionales los medios de comunicación masiva deberán dar prioridad al trabajo de sus propias plantas de redacción antes que al servicio cablegráfico de las agencias de noticias extranjeras. Art. 44: Es incompatible el desempeño de la función periodística con el trabajo en funciones jerárquicas en instituciones públicas y privadas". Art. 45: La jornada laboral del periodista en provisión nacional es la establecida en su propia reglamentación y la Ley General del Trabajo. Todo tiempo trabajado excedente al legal, estará comprendido dentro del régimen de trabajo extraordinario con derecho a pago con el recargo del ciento por ciento. Art. 46: Dada la naturaleza del trabajo periodístico y los riesgos que conlleva, el empleador deberá contratar seguro de vida y de accidentes para su personal de periodistas con carácter permanente. Art. 47: Las empresas periodísticas, radiofónicas, televisivas, computarán las vacaciones anuales de los periodistas profesionales y de los aspirantes, conforme a disposición es legales en vigencia. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |