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Ley de Imprenta Art. 1º. Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura salvo las restricciones establecidas por la presente ley. Art. 2º. Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:
Art. 3° Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles. Art. 4° Los folletos, libros, cuadernos, papeles y otras publicaciones eventuales llevarán al pie de ellos, el hombre del establecimiento y del editor propietario. Las publicaciones que no llenen este requisito se considerarán clandestinas. Art. 5° La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa de doscientos a quinientos bolivianos, que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios, administradores y editores del establecimiento donde se hubiere hecho la publicación. Art. 6° Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de esta Ley y para los de propiedad literaria, los directores de publicaciones y a falta de éstos, los editores. De las publicaciones impresas en el exterior son responsables aquellos que las pusiesen en circulación. Art. 7° No hay delito de imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o mas individuos, o se pone en venta, se fija en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo y otros casos semejantes. Art. 8° El secreto en materia de imprenta es inviolable. Art. 9° El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal.
Art. 10° Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones. Art. 11° Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o integridad de la Naci6n, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales. Art. 12° No se comete delito, cuando se manifiestan los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género. Art. 13° Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas. Art. 14° Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad an6nima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones. La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos. Art. 15° Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al Jurado, son pecuniarias, y en ningún caso pueden exceder de cuatrocientos bolivianos. Art. 16° Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta a doscientos cuarenta bolivianos. Art. 17° En los delitos de que conozca el Jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada día de reclusión por el valor de Bs. 3.20. Art. 18° Son faltas de imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de esta ley, no comprendidas en la clasificación de delitos. Art. 19° Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de ciento sesenta bolivianos. Art. 20° La acción penal se prescribe en cuatro meses, corridos desde el día de la publicación del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la República, el término correría desde su regreso a ella. Art. 21° El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de departamentos y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Consejos y Juntas Municipales, respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar. Art. 22° Para ser jurado se requiere tener vecindad en el lugar, y estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos. Art. 23° Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de Policía. Art. 24° Son excusas para ser jurado las designadas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887. Art. 25° En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombrará inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número. Art. 26° Los jurados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y sólo son responsables por concusión o soborno, ante los tribunales comunes. Art. 27° Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acci6n ante el jurado. Art. 28° Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestivamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Art. 29° Compete también conocer a los tribunales ordinarios, de las calumnias e injurias al jurado, de las fallas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado. Art. 30° No hay reciprocidad en las injurias o calumnias inferidas por la prensa y el jurado no podrá conocer a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas. Art. 31° La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo. Art. 32° La querella por delitos personales sólo compete al ofendido, y en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos. Art. 33° La denuncia o querella se harán escrito, ante el Juez de Partido, quién mandará citar en persona o a domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes al fiscal y partes interesadas señalando día, hora y lugar para el sorteo de jurados. Si no concurriese al juicio ninguna de las personas responsables, el presidente del jurado o el juez ordinario nombrará un defensor del establecimiento denunciado, para los efectos de las responsabilidades pecuniarias. Art. 34° Si el impreso fuese clandestino, el juez de parido, deberá antes del sorteo, practicar todas las diligencias necesarias para su averiguación, a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno. Art. 35° En el caso previsto por el artículo 14 de esta Ley, deberá el juez de partido recibir la prueba, en pro y contra, con el término perentorio de ocho días y todos los cargos, citándose a los interesados. Vencido el término, procederá al sorteo según el artículo siguiente. Art. 36° En el sorteo se procederá de este modo: el juez de partido, a presencia de los citados, si estuviesen presentes, y en público, insaculará en una urna las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados leyéndolas en alta voz el secretario una por una. El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotaran por el orden numérico. El denunciante y ofendido podrá recusar hasta seis, sin exponer causal alguna, igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren varios los denunciados, dividirán entre sí el uso del derecho de recusación; lo mismo harán los ofendidos. Los doce primeros, no recusados, formarán el tribunal; y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis restantes por suplentes. Art. 37° E1 juez de partido mandara citar a los Jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta. Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo debidamente comprobado, ajuicio del presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes. Art. 38° Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno en el día. Art. 39° Se tendrá por inasistencia al que no concurra a la hora citada, y al que abandonare su puesto antes de terminado el juicio. Art. 40° Siempre que por cualquier causa no hubiera suficiente número de jurados en el día y hora señalados, se postergará el juicio para el siguiente, y así en los sucesivo hasta que se organice el tribunal. Art. 41° Reunidos los doce jurados, prestarán juramento ante el juez de partido con esta fórmula: “Juraís y prometeis por Dios y esta serial de la cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia e íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio, afección ni pasión alguna". Cada jurado responderá uno por uno - "Sí, lo juro". Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado, a pluralidad de votos, a quién pasará las pruebas producidas en el caso determinado por el articulo 14 de esta ley, y declarando instalado el jurado, se retirará. Art. 42° El presidente del jurado declarará abierto el juicio y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respeto debido a las leyes, y que deben expresarse con decencia y moderación. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestación alguna de aprobación o desaprobación y mandará leer los artículos 56, 57, 58 y 59. 2 Art. 43° El fiscal hará una relación sucinta de la causa. Art. 44° El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de esta Ley que se suponen infringidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados. Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusación. Se permitirá la réplica y contraréplica. Art. 45° Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparecencia, y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 233 y siguientes hasta el 249 de la Ley de Procedimiento Criminal compilado. Art. 46° En sesión secreta se discutirá y resolverá, por mayoría absoluta de votos, inclusive el presidente, sobre estas cuestiones: Ia. N.N. es o no es culpable del delito acusado? 2a. Hay circunstancias agravantes? 3a. Hay circunstancias disminuyentes? Art. 47° En caso de ser dos o más los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos. Art. 48° La votación se hará indudablemente contestando cada uno a la pregunta declarada. Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena de razón ascendente, desde la mitad del máximun hasta el máximun de las penas señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de 6sta Ley. Si por el contrario, declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximun hasta el míniimun de las penas señaladas en los citados artículos. Art. 49° En casos de empate, se estará a lo favorable. Ar. 50° La declaración del jurado será firmada por todos los jurados, sin salvar los votos que los que hubieran diferido en la sentencia y no clara lugar a recuso alguno. Art. 51° Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el día inmediato. Art. 52° Luego que se firme la sentencia, continuará la sesión pública, y cualquiera de los jurados leerá el veredicto en voz alta y el presidente declarará disuelto el tribunal. Art. 53° El proceso se mandará al juez de partido para que mande cumplir la pena conforme al artículo 67 de esta ley. Art. 54° En caso de presentarse recurso de nulidad, después de notificada la sentencia, el juez de partido tramitara la demanda y la elevará la Corte Suprema para los fines del caso. Art. 55° El juicio por jurado sólo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres y perturbar el orden público. Art. 56° Si uno de los contendores perturbase el orden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal o injuriase, el presidente lo llamara al arden por primera vez, y por segundo mandarán su arresto requiriendo al fiscal para su juzgamiento. Art. 57° Si el público hiciese manifestaciones de aprobación o desaprobación, el presidente llamará al arden por primera vez; por segunda, mandará el arresto de los culpables, y por tercera ordenará su expulsión, celebrándose la sesión a puerta cerrada. Art. 58° El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario. Art. 59° Siempre que el Presidente permitiese el desorden, contra lo prevenido en esta ley, pagará una multa de dieciséis a cuarenta bolivianos, a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público a cualquier individuo. Art. 60° La falta u omisión de las prescripciones de cualquiera de los siguientes artículos 34, 35, 36, segunda parte del 37, 41,44, 45,48 y 49 de esta ley, dará lugar al recurso de nulidad que debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de haberse pronunciado la sentencia. El Juez de Partido, previo traslado a la otra parte que deberá contestarlo dentro de otros tres días, remitirá el proceso por el primer correo a la corte de casación. Art. 61° Los impresores pueden ser personas responsables, llenando las condiciones exigidas por los artículos 1° y 4° de esta ley. Art. 62° Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores:
Los artículos citados en esta y prescripciones de la Ley de Imprenta, corresponden a otros del Reglamento del 17 de Julio de 1920, que fueron modificados por la supresión del artículo 29 y la unión de los artículos 37 y 38 del Reglamento Citado. Art. 63° El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona, a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico. Art. 64° En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta. Art. 65° Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán, en su caso, las prescritas en la Ley de Procedimiento Criminal. Art. 66° El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta, será empozado en el tesoro de la municipalidad respectiva, para que ésta lo aplique a obras de beneficencia. Art. 67° Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del Prefecto, para que la realice, también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios. Art. 68° Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido, y gozará por cada juicio, ante el Jurado, la suma de Bs. 10, abonables por la parte que pierda. Art. 69° La edición de la Constitución del Estado, de los códigos vigentes, de las compilaciones de leyes y de las colecciones oficiales en general, bajo cualquier denominación, requiere para ser legal, la licencia, previa del gobierno. Art. 70° La contravención a lo dispuesto en el precedente artículo, dará lugar a que los impresos sean secuestrados, imponiéndose además una multa proporcional si se hubiese dado ya a la circulación algunos ejemplares. Art. 71° Quedan derogadas la ley del 17 de enero de 1918 Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieran en oposición a las que de la presente Ley, cuya numeración de artículos será la única que deberá citarse en lo sucesivo |