CAPITULO I CONSTITUCION, DOMICILIO Y FINES Art. 1º.- La Asociación de Periodistas de La Paz, fundada el 7 de diciembre de 1929 con personería reconocida por R.S. de 16 de agosto de 1930, es una Institución Académica, constituida por tiempo indefinido sin fines de lucro y con prescindencia político-partidista o religiosa. Su domicilio legal es la ciudad de La Paz (calle Comercio 1048). Art. 2º.- La Asociación de Periodistas está integrada por periodistas profesionales en actividad y los que hayan dejado el ejercicio de la profesión. Art. 3º.- La Asociación de Periodistas de La Paz sostiene como principios fundamentales: el respeto a las libertades de pensamiento y de prensa, la libre emisión de ideas y opiniones, a través de todos los medios de comunicación, precautelando que estas libertades no constituyan privilegios de minorías económicas, sociales o político partidistas. Propugna la vigencia permanente de la democracia y rechaza toda forma de opresión. Apoya el pluralismo ideológico al servicio de la paz, la justicia social y el respeto a los derechos humanos. Art. 4º.- Son objetivos principales de la Asociación de Periodistas de La Paz:
DE LOS SOCIOS Art. 5º.- Los socios de la Asociación de Periodistas de La Paz están comprendidos en las siguientes categorías: Activos, Vitalicios, Eméritos, Honorarios, Transeúntes y de Reciprocidad. Art. 6º.- Son socios Activos:
Art. 8º.- Son socios Eméritos los que han cumplido 25 años o más como miembros de la Asociación de Periodistas de La Paz y hubiesen realizado una labor destacada en favor de la institución. Serán designados en Asamblea a proposición del Directorio y estarán exentos del pago de cuotas ordinarias. Art.9º.- Son socios Honorarios los ciudadanos que por sus relevantes servicios a la institución, sean declarados como tales en Asamblea por dos tercios de votos. Art. 10º.- Son socios Transeúntes los periodistas que circunstancialmente radiquen en La Paz y sean presentados por dos socios. Esta condición tendrá validez por tres meses, renovables solamente por un periodo similar. Art. 11º.- Son socios de Reciprocidad los periodistas extranjeros que visiten La Paz y que así Io soliciten al Directorio, presentando sus credenciales de origen. Art. 12º.- La condición de socio se adquiere con la inscripción en el Registro Interno de la entidad, previo cumplimiento de los requisitos de admisión, y se la pierde por las siguientes causales:
Art. 13º.- Se recobra la condición de socio mediante resolución dictada por el Directorio; previo dictamen favorable del Tribunal de Honor. CAPITULO III REQUISITOS DE ADMISION Art. 14º.- El periodista que se postule como miembro de la Asociación presentará su solicitud al Directorio, acompañando copia legalizada de su título profesional. Art. 15º.- La solicitud será expuesta en tablilla por el término de 15 días para que los miembros de la institución puedan formular sus observaciones. Vencido este plazo, el Directorio pasará la solicitud al consejo de Admisión conformado por el Presidente del Tribunal de Honor y dos ex-presidentes o ex-secretarios generales. El consejo devolverá al Directorio la solicitud con su dictamen en el término de 8 días. Art. 16º.- Con el dictamen del Consejo de Admisión, el Directorio se pronunciará por la admisión o el rechazo en los 8 días siguientes. CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Art. 17º.- Se reconoce en favor de los socios vitalicios, eméritos y activos los siguientes derechos:
Art. 18º.- Son obligaciones y deberes de los socios:
CAPITULO V DE LAS NORMAS ETICAS Art. 19º.- El periodista asociado está moralmente obligado a:
CAPITULO VI DE LAS ASAMBLEAS Art. 20º.- La Asamblea de Socios es la máxima autoridad de la Asociación de Periodistas de La Paz, la cual delega el cumplimiento de sus acuerdos y el gobierno de la entidad al directorio. Este organismo directivo podrá designar comisiones de asesoramiento y trabajo. Art. 21º.- La Asamblea Ordinaria se realizará en el primer trimestre de cada año para aprobar el balance de la gestión anterior y recibir los informes del Directorio y Tribunal de Honor. Art. 22º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cuantas veces sea necesario por el Directoria o a petición de 10 socios activos que tengan sus cuotas al día. No podrán tratar otros asuntos que los especificados en el Orden del Día de la convocatoria. Art. 23º.- Las convocatorias a Asambleas se publicarán por prensa dos veces, con un intervalo de 5 días. La segunda publicación se efectuará con 24 horas de anticipación a la fecha de la asamblea. Art. 24º.- Las asambleas se reunirán con quórum igual a la mitad mas uno de los socios habilitados. Se consideran habilitados los socios que tengan sus cuotas al día o que no deban más de tres cuotas ordinarias. Art. 25º.- No habiéndose reunido el quorum para la primera convocatoria, se efectuará una nueva citación y la asamblea se reunirá validamente con el número de socios presentes. Art. 26º.- Las decisiones en asamblea se toman por simple mayoría de votos, salvo el caso de modificación de Estatutos que requiere mayoría absoluta. Para disolver la Asociación es necesario el 90 por ciento de votos.
CAPITULO VII DEL DIRECTORIO Art.27º.- El Directorio de la Asociación de Periodistas de La Paz está constituido, en orden jerárquico, pOr el Presidente, Vicepresidente, Fiscal General, Secretaria General, Secretado de Finanzas, Secretaria de Régimen Interno, Secretaria de Prensa y Cultura, Secretaria de Libertad de Prensa, Secretaria de Actas, dos vocales titulares y dos vocales suplentes. Art. 28º.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Periodistas de La Paz, se requiere ser ciudadano boliviano, estar en ejercicio de los derechos civiles y tener una antiguedad de cinco arias continuos como socio. Art. 29º.- Son atribuciones del Directorio:
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Art. 30º.- Son atribuciones del Presidente:
Art. 31º.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de ausencia, excusa o enfermedad y de renuncia o muerte. Lo sucederá hasta completar el periodo legal de la elección. Una nueva vacancia presidencial será llenada por el Fiscal General, debiendo Ilamarse a elecciones si este último dejara de ejercer dicho cargo. Las vacancias en las dem6s secretarias serán Ilenadas por promoción de acuerdo al orden jerárquico, llamándose si fuera necesario a los vocales suplentes. Art. 32º.- La Asamblea o el Directorio podrán organizar comisiones de trabajo que cooperen en el cumplimiento de las finalidades de la entidad. Se les fijará un tiempo determinado para sus funciones y tendrán la supervisión del Vicepresidente. Art. 33º.- El Fiscal General coordinará las labores entre las secretarias y comisiones. Velará también por el estricto cumplimiento de las resoluciones del Directorio. Art. 34º.- El secretario General tendrá a su cargo la correspondencia y el registro general de socios, cuidando que todos los archivos estén en orden y al día. Art.. 35º.- El secretario de Finanzas será responsable del movimiento económico de la Institución. Atenderá el cumplimiento de las obligaciones económicas de la entidad y promoverá el mejoramiento de sus rentas y la buena administración de sus bienes. Art. 36º.- El Secretario de Régimen Interno tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia el personal rentado, controlará el buen funcionamiento de las oficinas y el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de los bienes y servicios de la entidad, así como la buena conservación y presentación de todas las instalaciones. Art. 37º.- Son atribuciones del secretario de Prensa y Cultura, la redacción y difusión de comunicados y noticias relacionadas con la entidad, la promoción de actividades culturales y otras actuaciones destinadas a la capacitación profesional de los miembros de la Asociación. La biblioteca estará bajo su directa responsabilidad. Art. 38º.- El Secretario de Libertad de Prensa es el encargado de conocer y denunciar ante el Directorio los atentados o violaciones de la libertad de expresión o aquellos actos que vayan en perjuicio del libre ejercicio profesional. Presentará un informe anual sobre la situación de la libertad de prensa en Bolivia para ser incluido en la memoria-informe del presidente ante la Asamblea, especificando las medidas que oportunamente se hubieran tornado en cada caso. Gestionar la designación de tres miembros de la Asociación en los jurados de Imprenta. Art. 39º.- El Secretario de Actas redactará las actas de cada sesión del Directorio y de las asambleas, las que serán refrendadas con las firmas del Presidente y del Secretario General. Art. 40º.- Los vocales suplirán a los secretarios titulares en casos de ausencia por orden jerárquico. Art. 41º.- Cualquier miembro del Directorio que acepte desempeñar altas funciones públicas, está obligado a renunciar a su cargo en la entidad. CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL DE HONOR Art. 42º.- El Tribunal de Honor de la Asociación de Periodistas de La Paz es un órgano jurisdiccional competente para juzgar en única instancia a sus afiliados por infracciones al presente Estatuto, a las normas éticas o por actos que vayan en desmedro de la entidad, así como para resolver los conflictos que se susciten entre afiliados o entre éstos y la Asociación y, finalmente, para juzgar los actos del Directorio. Art. 43º.- Los miembros del Tribunal de Honor elegirán en su primera reunión a un Presidente y un Secretario. Se reunirán por iniciativa propia y/o a requerimiento del Directorio para conocer las denuncias formuladas y sustanciar los respectivos procesos de acuerdo a Reglamento Interno.
DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y BENEFICIOS Art. 44º.- La Asociación de Periodistas de La Paz propenderá a mejorar e incrementar los programas de asistencia social en favor de sus afiliados a fin de satisfacer Io estipulado en el Art. 17º inciso e) del presente Estatuto. Art. 45º.- En caso de cesantía o de enfermedad prolongada de un socio, el Directorio le prestará cooperación para procurarle un trabajo, en el primer caso; en el segundo, podrá prestarle ayuda económica con carácter excepcional conforme a Reglamento. Art. 46º.- En caso de fallecimiento de un socio, la Asociación correrá con los gastos de la capilla ardiente y le destinará un nicho en el Mausoleo de la entidad, siempre que Io soliciten los causa habientes. CAPITULO X DEL PATRIMONIO Y REGIMEN ECONOMICO Art. 47º.- El patrimonio o fondo social de la Asociación de Periodistas de La Paz, está constituido:
Art. 48º.- La administración del patrimonio de la entidad queda bajo la protección del presente Estatuto. Los bienes no podrán ser transferidos, enajenados o comprometidos en forma alguna sin previa autorización de una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin. Previamente a dicha Asamblea de Directorio designar una comisión que informe sobre la utilidad y necesidad del caso. Para toda decisión que afecte al patrimonio, se requieren dos tercios de votos de la Asamblea. Art. 49º.- La administración de los bienes y recursos de la Asociación impone al Directorio las siguientes obligaciones:
CAPITULO XI DE LAS ELECCIONES Art. 50º.- Treinta días antes del fenecimiento de su mandato, el Directorio convocará a elecciones para constituir el nuevo Cuerpo Ejecutivo de la Asociación de Periodistas de La Paz. Art. 51º.- La convocatoria se publicará tres veces en la prensa local, con intervalo de cinco días, con señalamiento de fecha y hora de la realización de los comicios. Art. 52º.- La elección del Directorio se hará por voto directo y secreto sobre la base de lista completa, Ningún candidato podrá figurar en mas de una lista, excepto en las del Tribunal de Honor. La Asociación correrá con los gastos de impresión de fórmulas y dotación de material de escritorio. Art. 53º. Los comicios se realizarán bajo la supervisión de un Jurado Electoral. A horas 9:00 del día señalado para las elecciones, con intervención de Notado de Fe Pública, el Jurado Electoral y el Presidente de la Asociación de Periodistas de La Paz, sellarán las ánforas que se colocarán en un lugar visible y cerca del recinto o caseta de emisión de votos. El jurado será designado 48 horas antes del acto electoral por el Presidente de la Asociación y representantes de las candidaturas antes del acto electoral. Art. 54º. Desde las 9:00 horas de mañana hasta las 18:00 del mismo día funcionara la mesa receptora de sufragios. Estará constituida por los delegados de las candidaturas. El presidente de la Mesa será designado por los delegados. El libro de registro de socios de la Institución contendrá la nómina de socios que tienen derecho al voto. Art. 55º. Tienen derecho a emitir su voto sólo los socios legalmente inscritos en la Asociación de Periodistas de La Paz, y que tengan pagadas al día sus cuotas ordinarias, extraordinarias y otras obligaciones exigibles. Art. 56º. Terminado el acto electoral, y a horas 18:00 del mismo día, con participación del Notario de Fe P0blica, el Directorio de la Institución, el Jurado Electoral y los miembros de la mesa de sufragios, se procederá al escrutinio, levantándose acta del resultado obtenido. A continuación, el Presidente del Jurado Electoral proclamara la candidatura vencedora. Art. 57º. Toda controversia que se suscitare durante el escrutinio, acerca de la validez o nulidad de los votos, será resuelta por el Jurado Electoral en el mismo acto y su fallo será inapelable. Art. 58º. Si por causas de fuerza mayor o situaciones no previstas en el presente Estatuto no se realizaran las elecciones en la fecha señalada, el Directorio prolongara sus funciones por el lapso de 30 días, plazo en el que se convocará a nuevas elecciones. Art. 59º. La elección del Directorio se hará necesariamente por simple mayoría de votos de los socios habilitados al plebiscito. Art. 60º. Si la abstención superara la mitad mas uno de socios habilitados, las elecciones serán anuladas y se convocara a nuevos comicios en un plazo de treinta días, hasta cumplir con el requisito exigido por el art. anterior. CAPITULO XII DE LOS ESTIMULOS Y SANClONES Art. 61º.- Los socios que se distingan en el cumplimiento de sus obligaciones o presten importantes servicios a la Asociación, serán acreedores al estimulo de votos de aplauso, menciones honoríficas, medallas, pergaminos y otras distinciones que les otorgue la Asamblea por dos tercios de votos, a pro-posición del Directorio. Art. 62º.- Los socios que incurran en actos que lesionen el decoro profesional o cometan desacato al Estatuto y Reglamentos de la entidad y alienten deliberadamente su disolución, serán juzgados y sancionados por el Tribunal de Honor.
DISOLUCION Y LIQUIDACION Art. 63º.- La Asociación de Periodistas de La Paz podrá disolverse y liquidarse por acuerdo de votos que representen el noventa por ciento de los socios, considerándose como tales a los activos y vitalicios. Aprobada la disolución, la Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto designará una Comisión Liquidadora con todas las facultades legales necesarias.
DISPOSICIONES GENERALES Art. 64º.- La Asociación de Periodistas de La Paz, celebrará el 10 de mayo el DIA DEL PERIODISTA y el 7 de diciembre, el de su fundación. Art. 65º. Ningún socio o grupo de socios podrá atribuirse representación ni ejercer funciones que no emanen de este Estatuto. Los infractores se harán pasibles a sanciones conforme a Reglamento. Art. 66º. Este Estatuto entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación para el Poder Ejecutivo. Art. 67º. El presente Estatuto sólo podrá ser modificado por la Asamblea Extraordinaria, convocada de acuerdo con el art. 22º. Art. 68º. Todo caso no previsto en el presente Estatuto será resuelto por la Asamblea General o, en su caso, por el Directorio de la entidad. Art. 69º. El Directorio de la Asociación reglamentará el presente Estatuto.
REGLAMENTO INTERNO CAPITULO I Disposiciones obligatorias Art. 1º.- Las disposiciones de los Estatutos y del presente Reglamento Interno son obligatorias para todos los socios. Art. 2º. Las instalaciones tanto de la sede social y administrativa de la Asociación de Periodistas, situadas en la calle Comercio de esta capital, como las del complejo social-deportivo de Mallasa y otros bienes similares que podría adquirir la Asociación estarán a disposición de todos los socios, quienes podrán ingresar a ellas cuantas veces Io deseen respetando las normas establecidas por el Directorio. Art. 3º. La concesión del salón-auditorio o de otros locales de la Asociación, se ajustará a las siguientes prioridades:
Art. 4º. Se estimulará preferentemente la concesión de los locales de la sede social para actuaciones culturales en beneficio de los socios y de la comunidad y, en especial, para cursos de capacitación, seminarios, mesas redondas y debates relacionados con la comunicación social. Art. 5º. Se rechazará la concesión de las instalaciones para actuaciones de tipo político-partidista, promoción de doctrinas religiosas o raciales que comprometan la presidencia absoluta de militancia política o religiosa de la Asociación de Periodistas o que puedan afectar su independencia, sus fines y objetivos asó como a su patrimonio. Art. 6º. Para el uso de la piscina y de los ambientes del complejo de Mallasa se requiere la presentación de un carnet que también será entregado a los dependientes de los socios, entendiéndose como tales a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad. Personas que no sean socias pagarán un derecho de ingreso que anualmente fijará el Directorio y el que será recaudado y administrado por el concesionario de dichas instalaciones y que servirá para la conservación y mantenimiento de las mismas. Art. 7º. El ingreso a comedores y bares de Mallasa será libre. En casa que instituciones o personas particulares desearan ocupar todo el local para recepciones sociales, culturales, artísticas, seminarios, etc. deberán solicitar por escrito dicha concesión al Directorio, el que fijara un derecho de exclusividad por persona o por día que beneficiará a la Asociación, debiendo correr por cuenta del concesionario la atención y cobro por los servicios que se requieran. El control y cumplimiento de Io acordado con el peticionario estará a cargo del Secretario de Régimen Interno y del Secretario Permanente. Art. 8º.- Para actuaciones referidas en el Art. 4o.- del presente Reglamento en la sede de la calle Comercio, los solicitantes sólo pagarán un monto fijado por el Directorio y que sirva para sufragar los gastos de energía eléctrica, lustrado de pisos, aseo, etc. Art. 9º. La Biblioteca de la Asociación de Periodistas estará a disposición de los miembros de la institución o personas que pertenezcan al ramo de la comunicación social y funcionará en horas de oficina. Su cuidado, catalogación y atención estará a cargo de un funcionario, bajo la supervisión del Secretario de Cultura y del Secretario Permanente.
CAPITULO II Personal Administrativo Art. 10º. La administración de la Asociación de Periodistas corresponde conjuntamente al Directorio, por medio de sus directores en sus respectivos campos o asignaturas y, en especial, estará a cargo de manera permanente, de un Secretario Permanente o Gerente General, una secretaria, un contador y el personal de apoyo que a consideración del Secretario de Régimen Interno sea necesario. Este personal será rentado y sus emolumentos serán fijados por el Directorio. Art. 11º. El Directorio designará al Secretario Permanente o Gerente General. Sus obligaciones son:
Art. 12º.-
Art. 13º. La contabilidad de la Asociación y los asuntos de tesorería serán encomendadas a un contador, con titulo en provisión nacional, y cuyas obligaciones..Serán:
CAPITULO IV De la asistencia social Art. 16º.- La ayuda excepcional a que se refiere el Art. 46o.- del Estatuto, consistirá en la asignación de tres mensualidades continuas equivalentes al salario mínimo nacional por todo concepto. Art. 17º. Los gastos de entierro a que se refiere el Art. 47o.- del Estatuto serán cubiertos por la Asociación, a solicitud de la familia y tomando en cuenta su situación económica, debiendo efectuarse el desembolso con sólo la autorización del Presidente de la Asociación en ejercicio. CAPITULO V De las elecciones Art. 18º.- En el caso previsto por el Art. 61º.- del Estatuto, después de publicarse las tres convocatorias a elecciones generales y no haber Logrado la participación reglamentaria, el Presidente en ejercicio Llamará a una asamblea extraordinaria con el único objetivo de hacer conocer esa situación y obtener especifica autorización al respecto, ya sea prorrogando el mandato del Directorio en ejercicio por un año más o bien designando un Directorio Interino por un lapso de seis meses, dentro del cual deberá Llamar a nuevas elecciones. Este Directorio estará presidido por el Fiscal General. En la Asamblea extraordinaria podrán participar también los socios que no estuvieren con sus cuotas al día, pero no estarán habilitados a formar parte del Directorio Interino, el mismo que tendrá todas las atribuciones y facultades contenidas en el Estatuto y presente Reglamento. CAPITULO VI De los estímulos Art. 19º.- Voto de aplauso, se otorgará al socio que como Director de la Asociación hubiera efectuado exitosas gestiones administrativas de la institución, CAPITULO VII Del Tribunal de Honor Art. 20º.- El Tribunal de Honor se regirá por un reglamento propio, que deberá ser sometido a la aprobación y revisión, cuantas veces fuera necesario, del Directorio.
DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º.- El periodismo es una profesión de servicio a la sociedad; posee el atributo de la fe pública y su ejercicio está garantizado por la Constitución Política del Estado y sus leyes vigentes. Art. 2º. La Constitución Política del Estado garantiza una absoluta libertad de expresión, entendida como el derecho de los miembros de una sociedad a emitir su opini6n y ser informados, sin restricción alguna. Art. 3º. El periodista profesional podrá ejercitar las siguientes funciones:
Art. 4º. Quedan excluidos de los beneficios del presente Estatuto, las siguientes personas:
Art. 5º. Con sujeción a los artículos 3o.- y 4o.- de la Ley No. 494 de Profesionalización del Periodista de 29 de diciembre de 1979, son aspirantes a periodistas todas las personas comprendidas en el derecho expectaticio que otorgan los mencionados artículos. CAPITULO II TITULO EN PROVISION NACIONAL Art. 6º. El periodista con Titulo en Provisión Nacional está plenamente habilitado para el ejercicio de la profesión periodística. Art. 7º. Se reconoce el titulo de Periodista Profesional en Provisión Nacional a quienes hayan obtenido el titulo académico de Licenciado o Técnico en Ciencias de la Comunicación de la Universidad y a quienes, por su antigüedad y su capacidad comprobadas en el ejercicio de las actividades periodísticas, soliciten la otorgación del título, conforme a Reglamento. Art. 8º. Los títulos expendidos por las universidades del exterior tendrán validez previa revalidación legal y de acuerdo a convenios internacionales. CAPITULO III DERECHOS DEL PERIODISTA Art. 9º.- Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inherentes a todo periodista en Bolivia. La libertad de expresión le corresponde en el mas alto grado ya que debe ejercer sus funciones en la comunicación y la interpretación de los acontecimientos del país y del mundo. Nadie puede coartar la libertad de expresión e información del periodística, bajo sanci6n de constituirse en imputado por violación de derechos constitucionales. Art. 10º. La Libertad de información plena corresponde al periodista y le da derecho de acceder a toda fuente informativa, para comunicar hechos y acontecimientos sin otras restricciones que las establecidas por la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925. Art. 11º. Las fuentes u orígenes de las informaciones deben ser guardadas en reserva, dentro de un estricto secreto profesional, el cual no puede ser revelado salvo orden de tribunal competente y la aplicación del articulo lo.- de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925. Art. 12º. El periodista tiene derecho a una remuneración suficiente, que le permita vivir con dignidad. Art. 13º. Todo periodista y su familia tiene derecho a los servicios de Seguridad Social en la forma y regimenes dispuestos por la Ley General del Trabajo, el Código de Seguridad Social y otras Leyes y disposiciones relativas a la seguridad social. Art. 14º. Ningún periodista podrá ser despedido por sus ideas o creencias, sean éstas políticas, religiosos o sindicales. Art. 15º. Establécese la clausula de conciencia, entendiéndose por tal el derecho de un periodista de separarse voluntariamente de la empresa, cuando se produzca un cambio de orientación ideológica que le implique un conflicto conciencial. Art. 16º. El retiro de un periodista de su empresa apoyada en la cláusula de conciencia, le da derecho al pago de indemnización conforme a ley. Si hubiera divergencia sobre la aplicabilidad de tal cláusula al caso, las partes recurrirán al Tribunal de Honor de la Prensa que fallará en única instancia.
OBLIGAClONES DEL PERIODISTA Art. 17º.- El periodista está obligado a ser veraz, honesto y ecuánime en el ejercicio de su profesión, así como observar en el desempeño de sus funciones respeto a las normas éticas. Art. 18º.- El lenguaje que use el periodista en sus crónicas, comentarios o información, deberá ser mesurado y exento de obsenidad, injurias, calumnias o expresiones lesivas a la moral. Art. 19º.- El periodista está obligado a respaldar la información que divulga con testimonios fehacientes que avalen su veracidad. Art. 20º.- Nadie podrá adulterar u ocultar datos de noticias en perjuicio de la verdad y el interés colectivo. Si Io hiciere, el periodista podrá denunciar públicamente este hecho y no podrá ser objeto de despido ni ser pasible a represalias. CAPITULO V ETICA DEL PERIODISTA Art. 21º.- Si el periodista en el ejercicio de su profesión incurriese en soborno, extorsión, cobras indebidas en las fuentes de informaci6n o vulnere el secreto profesional, será sometido a proceso ante el Tribunal de Honor de la organización sindical o profesional a la que pertenezca. Este proceso se sustanciar de oficio o a denuncia de persona natural o jurídica. Art.22º. El tribunal de honor otorgará al procesado ampIio derecho de defensa y pronunciará su fallo en base a reglamento específico. Art. 23º. El fallo que emita el Tribunal de Honor será comunicado al Ministerio de Educación y Cultura para fines consiguientes. Art. 24º. Si el Tribunal de Honor estimase que los hechos o el caso denunciado no estuviesen dentro de su competencia, podrá disponer que pasen obrados a conocimiento de los jueces o autoridades competentes; en caso de existir delito, remitirá antecedentes a la justicia ordinaria para el enjuiciamiento respectivo. CAPITULO VI REPORTERO GRAFICO Art. 25º.- Se reconoce la función de reportero gráfico dentro del periodismo, dando lugar al Titulo de Reportero Gráfico en Provisión Nacional de acuerdo a la Ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979. Art. 26º.- Los derechos y obligaciones correspondientes a los periodistas profesionales se hacen extensivos al reportero gráfico, cuya actividad es una forma de ejercicio del periodismo en general. CAPITULO VII DEL EJERClCIO PROFESIONAL Art. 27º.- Ningún medio de comunicación social, sea diario, periódico, semanario, revista de circulación permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsalías de agencias periodísticas, nacionales e internacionales, podrá contar en sus tareas específicamente periodísticas, con personal que no posea titulo profesional y que no este inscrito en el Registro Nacional de Periodistas. Art. 28º. Las empresas de publicidad, subsidiarias o agencias de compañías inter-nacionales de publicidad con sede en Bolivia y cualquier otra empresa dedicada a esta actividad, deberán contar con periodistas profesionales en todas aquellas especialidades que exijan tal responsabilidad. Art. 29º. Los responsables de las oficinas de Relaciones Públicas en reparticiones estatales, autárquicas, semiautárquicas y privadas, preferentemente deben poseer titulo profesional de relacionista público, periodista o comunicador social. Los funcionarios que cumplan tareas específicamente periodísticas en aquellas fuentes de trabajo, necesariamente deben ser periodistas profesionales. Art. 30º. Los estudiantes de la carrera de Periodismo o Ciencias de la Comunicación, autorizados por su Universidad, podrán realizar prácticas en cualquier medio de comunicación social durante el tiempo establecido para el efecto. CAPITULO VIII EJERCICIO ILEGAL DEL PERIODISMO Art. 31º.- Se considera ilegal la actividad periodística, cuando esta ejercida por persona que no posee el Titulo en Provisión Nacional de Periodista. Art. 32º.- Las personas que se atribuyesen la condición de periodistas sin cumplir los requisitos legales correspondientes, serán sancionadas y procesadas de acuerdo con los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. CAPITULO IX PERIODISTAS EXTRANJEROS Art.33º. Para que un periodista extranjero pueda trabajar en medios de comunicación social de Bolivia, previamente debe acreditar su profesión ante el Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la correspondiente organización periodística, con la documentación eficaz necesaria debidamente legalizada. Llenado este trámite, podrá cumplir tareas periodísticas por espacio de seis meses, término en el que debe regularizar su situación cumpliendo los requisitos legales respectivos. CAPITULO X ORGANIZACIONES DE PERIODISTAS Art.34º. Los periodistas están facultados para organizarse sindical y profesionalmente de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas. Art. 35º. A los periodistas les asiste el derecho de organizarse en entidades de acuerdo a los requerimientos de su especialidad, siempre que no contrayengan los principios y normas que rigen sus instituciones matrices, y al presente Estatuto.
Art. 37º. Todo periodista y reportero gráfico con título en Provisión Nacional tendrá derecho al Carnet Unico conforme a Io establecido por el articulo 6o.- de la Ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979. Art. 38º. La Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y la Asociación de Periodistas crearán y entregarán la chapa, como insignia de la profesión, a todos los periodistas que acrediten estar registrados en la Matricula Nacional y que posean el Carnet Unico. Art.39º. La condición de periodista o reportero gráfico sólo podrá ser acreditada, aparte del título, por el carnet único y la chapa que serán entregados a quienes hayan cumplido los requisitos de profesionalización. A partir de la fecha de aprobación del presente Estatuto Orgánico, ninguna empresa o medio de comunicación social podrá otorgar certificados o credenciales que confieran esa calidad a persona alguna. Art. 40º. Los organismos nacionales y departamentales de identificación deberán exigir la presentación del Título en Provisión Nacional o el Carnet Unico para insertar la designación de "periodista", como profesión, de quienes solicitan carnet de identidad o pasaporte internacional. El funcionario o los funcionarios que omitan esta exigencia se harán pasibles a ser enjuiciados como encubridores de ejercicio ilegal de la profesión. CAPITULO XII REGIMEN LABORAL Y SOCIAL Art. 41º. Las funciones de director, co-director, sub-director, jefe de prensa, miembros del consejo de redacción y jefes de informaciones, serán desempeñados por bolivianos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos. Quedan exceptuados de esta disposición los directores de Agencias noticiosas extranjeras y publicaciones que se hagan en otros idiomas o sobre informaciones exclusivamente internacionales. Art. 42º. El empleador podrá contratar a periodistas profesionales extranjeros autorizados de acuerdo con los artículos 33 del presente Estatuto y 3o de la Ley General del Trabajo. Quedan al margen de esta obligaci6n las agencias noticiosas internacionales. Art. 43º. En la cobertura y difusión de noticias: locales y nacionales, los medios de comunicación masiva deberán dar prioridad al trabajo de sus propias plantas de redacción antes que al servicio cablegr6fico de las agencias noticiosas extranjeras. Art. 44º.- Es incompatible el desempeño de la función periodística con el trabajo en funciones jerárquicas en instituciones públicas o privadas. Art. 45º.- La jornada laboral del periodista en provisión nacional es la establecida en su propia reglamentación y la Ley General del Trabajo. Todo tiempo trabajado excedente al legal, estará comprendido dentro del régimen de trabajo extraordinario con derecho a pago con el recargo legal del cien por ciento. Art. 46º Dada la naturaleza del trabajo periodístico y los riesgos que conlleva, el empleador deberá contratar seguro de vida y de accidentes para su personal de periodistas con carácter permanente. Art. 47º.- Las empresas periodísticas, radiofónicas y televisivas, computarán las vacaciones anuales de los periodistas profesionales y de los aspirantes, conforme a disposiciones legales en vigencia.
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